Resumen: Desde el 27-2-20 percibe el demandante subsidio por desempleo. Al venir percibiendo desde el 5-1-2018 una pensión de incapacidad permanente total se revoca el subsidio y se reclama la prestación indebidamente percibida. Se cuestiona si el beneficiario cumplía con los requisitos de carencia especifica de cotización de dos años dentro de los últimos quince, al haberse tomado aquellas cotizaciones para el reconocimiento de un pensión de incapacidad permanente en el RETA. Se advierte que los requisitos para acceder a la prestación interesada, no se limitan únicamente a los 6 años cotizados a lo largo de la vida laboral, sino que aquella ha de completarse con la denominada carencia genérica y la carencia específica a los que el articulo 274 remite al artículo 205 referente a la pensión de jubilación; y siendo incompatibles las prestaciones de incapacidad y desempleo no es posible tener por cumplido el requisito de carencia especifico (2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores) pues el computo de los mismos se realiza tomando en cuenta las cotizaciones al RETA por el que cobra la IPT.
Resumen: Insisten las Entidades gestoras en la razón por la que el actor no puede ser beneficiaria de pensión de familiares del SOVI y se debe a que este régimen no tenía establecida dicha prestación, de manera que nadie puede disfrutarla, sea hombre o mujer, ni tal situación supone lesión del principio de igualdad en la ley. Se trata de cuestión ya resuelta por la Sala Cuarta, tal como expresa la resolución recurrida, en la sentencia de 29-1-2020. Rec. 3097/2017. Se introduce ahora, sin embargo, una cuestión nueva, vinculada al cálculo de la prestación, pues de conformidad con el art. 7.3 RD 1646/1972 se debe tener en cuenta la misma base reguladora de la pensión que percibía el causante.Por el contrario, en la pensión de viudedad SOVI, su cuantía no se calcula en función de una base reguladora, ya que se trata de una cuantía fija determinada cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la instancia, en cambio, el motivo de desestimación, como también en la vía administrativa, fue que la pensión de viudedad no da derecho a percibir la pensión en favor de familiares y tampoco está comprendida dentro de la acción protectora del extinguido régimen del Seguro Obligatoria de Vejez e Invalidez. Es decir, se trataba de la única cuestión controvertida, sin que tampoco se impute a la resolución recurrida incongruencia omisiva que se alegue ahora como causa de nulidad, deducida al amparo del apartado "a" del artículo 193 de la LRJS.
Resumen: El recurrente argumenta que el SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a la pensión del actual sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. Y de acuerdo con los artículos que se estiman infringidos de las Órdenes que cita, de 1939 y 1940, así como la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluye dentro de su acción protectora las pensiones de vejez, invalidez y viudedad, pero no la prestación en favor de familiares. Sin embargo, la jurisprudencia permite el acceso a la prestación desde la situación de pensionista SOVI a partir de un criterio de unificación de doctrina aplicable también a nuestro caso, en que el hijo del causante, pensionista también del SOVI, convivió con el finado, sin percibir ingreso alguno en el año 2022 y cumplía las restantes condiciones establecidas en el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (lo que no se discute) para ser beneficiario de la prestación.
Resumen: La parte recurrente alega que la ampliación de la demanda para solicitar la indemnización de 1.800 € no es una variación sustancial, como ha entendido, en cambio, la sentencia de instancia, puesto que es conocida por la parte demandada, a la que no le ocasiona indefensión; y, asimismo, que la denegación del complemento de maternidad al padre varón produce por sí misma un daño moral que debe ser reparado, sin que quepa aducir la prescripción como causa de la denegación. Reconoce la Sala que la ampliación de la demanda en el acto del juicio no supone una variación sustancial sino la inclusión de una consecuencia establecida por el TJUE que no origina ninguna indefensión a la contraparte y que no supone sino integrar en el fallo algo ya resuelto por el citado TJUE. Por otro lado, el hecho de no reconocerse el complemento cuando ya se ha sufrido una discriminación alegando la prescripción desde el hecho causante de la jubilación, a juicio de la Sala, vuelve a suponer una nueva discriminación. A la postre no es sino volver a denegar el derecho que se tenía en base a un argumento rechazable y limitando claramente los plazos de prescripción pues se aplica el plazo prescriptivo desde ab initio y ni tan siquiera desde que se dictó la sentencia por el TJUE. Luego la indemnización es procedente al producirse una situación de doble vulneración obligando a demandar cuando debió reconocerse la prestación de oficio.
Resumen: Complemento de maternidad: tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron que el actor tenía derecho a percibir dicho complemento (art. 60 LGSS). El INSS recurrió en unificación de doctrina alegando que la negativa no se fundamentó en un trato discriminatorio por razón de sexo, sino en el hecho de que la acción estaba prescrita en aplicación del art. 53 LGSS, lo que justificaba a su juicio la denegación. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso por entender que la Entidad Gestora a la vista de que el actor presentó la demanda en el año 2022, y que el plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión de cinco años habría comenzado a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019, es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Resumen: La Sala Cuarta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y confirma la STSJ de Galicia 529/2024 que, estimando en parte el recurso del INSS, había anulado la condena a una indemnización de 450 euros por daños morales manteniendo el reconocimiento del complemento de maternidad del 5% en la pensión. El litigio nace porque el Juzgado, al estimar la demanda sobre el complemento, añadió de oficio esa indemnización por vulneración del derecho a la igualdad pese a no haberse solicitado, lo que el TSJ calificó de incongruencia extra petitum. El TS rechaza, primero, los óbices formales del INSS: el escrito de interposición cumple las exigencias de los arts. 224 y 225 LRJS conforme a su doctrina sobre el rigor razonable del recurso extraordinario. El núcleo decisorio reside en la inexistencia del presupuesto de contradicción del art. 219.1 LRJS respecto de la sentencia de contraste STS 1128/2023: aquella resolución trataba de la fecha de efectos del complemento por aportación demográfica (cuestión sustantiva), mientras que la recurrida versa sobre un vicio procesal de incongruencia extra petitum; no hay homogeneidad suficiente cuando la ratio de una se centra en un problema procesal y la de la otra en el dies a quo de los efectos económicos. La Sala confirma su criterio reciente (STS 628/2025) sobre la exigencia de identidad en los extremos procesales comparados y precisa que en el caso de contraste ni se suscitó al amparo del art. 85.1 LRJS la indemnización ni se fijó cuantía reparadora. Al no concurrir contradicción, la causa de inadmisión deviene de desestimación en este trámite declarándose la firmeza de la sentencia del TSJ sin imposición de costas (art. 235.1 LRJS).
Resumen: Se estima el recurso del demandante y con ello la demanda planteada declarando que el actor, pensionista varón, tiene derecho al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica, solicitado, ex art. 60 de la LGSS, con condena al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación indirecta a la que el mismo ha sido sometido al denegarle la prestación. La sentencia dictada en Pleno, explicita doctrina previa, dadas las especiales circunstancias dado que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo. La Sala IV tras una profusa labor argumental, concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. .
Resumen: La falta de reconocimiento por parte del INSS del complemento de maternidad solicitado por el progenitor varón genera en éste un daño moral por haberse vulnerado derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, obligándole a acudir a la vía judicial para el reconocimiento del complemento, lo cual debe ser resarcido mediante una indemnización fijada en 1.800 €. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS, Pleno, 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica (artículo 60 LGSS en su redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero). El complemento debe aplicarse sobre la cuantía legal máxima de la pensión de jubilación y no sobre la superior base reguladora de dicha pensión. El juzgado consideró que se debía hacer sobre la BR máxima (art. 57 LGSS), la Sala de Suplicación, estimando el recurso, entendió que se debía determinar sobre la base de la pensión. Y ahora la Sala de Unificación estima el recurso del INSS, y acoge el criterio del juzgado de lo social.
Resumen: La cuestión que se debate pasa por determinar si el actor tiene derecho a que la entidad empleadora realice aportaciones al plan de pensiones hasta su jubilación efectiva, que tuvo lugar antes de que cumpliera 65 años, o, por el contrario, hasta el cumplimiento de esta última edad. La sentencia recurrida argumenta que la entidad empleadora está obligada a realizar aportaciones al plan de pensiones únicamente hasta la fecha en la que el actor accedió a la jubilación y no hasta la fecha en que cumplió 65 años, lo cual es confirmado por la Sala IV. Razona la sentencia que el Reglamento de planes y fondos de pensiones parte, en primer lugar, de que la contingencia de jubilación del plan de pensiones se entiende producida cuando el partícipe accede efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.